sábado, 26 de junio de 2010

EL ABOGADO EN LA HISTORIA DE LA HUMANIDAD



El hombre moderno está acostumbrado a ver en todo proceso judicial la presencia de un defensor llamado abogado. Sin embargo, la institución de la defensa ha sufrido una evolución interesante en la historia. Se pueden dar muchos ejemplos. Así, al remontarnos hasta Egipto, descubrimos que en el sistema legal de esta antiquísima cultura no existió la defensa con abogado. Durante el proceso, las partes se dirigían por escrito al tribunal, explicando su caso, el que luego de hacer el estudio pertinente, emitía la sentencia. El hecho que no existiera un defensor en el sistema legal se debió a la idea que tenían los egipcios respecto a los juicios orales, en donde un intermediario podía asumir la defensa; y es que la jurisprudencia de la época, encontrada en un antiguo papiro, decía que la presencia de un orador hábil podría influir sobre las decisiones de los jueces y hacerles perder objetividad. La última instancia consistía en apelar al Faraón, quien no representaba a la justicia, sino que era la “justicia”. En Babilonia también existió la administración de justicia, tanto en el período sumerio como en el acadio, y desde luego existieron tribunales pero como en Egipto, tampoco hubo ese intermediario que los romanos, muchos siglos después, llamaron Advocatus.
Las partes recurrían a los jueces y luego apelaban al rey o emperador, según las épocas históricas. El rey, que era el brazo de la justicia, tenía la última palabra. Igualmente, entre los hebreos, el sistema legal tampoco se distinguió de los anteriores.
Recordemos el juicio ante Salomón, en donde no hay defensor. Cristo tampoco lo tuvo porque fue juzgado según las leyes judías, pero si hubiese sido juzgado por las leyes romanas, el Estado le hubiera asignado un abogado para su defensa.
En los canales judiciales de la China y la India tampoco figura un ejercicio similar al de abogado. Empero, había notarios e intermediarios que actuaban como fiscales. Muchos tratadistas del sistema judicial chino sostienen que este pueblo estaba bien
informado sobre las leyes escritas y normas consuetudinarias que les permitía plantear su defensa en función de este conocimiento. Además, periódicamente las autoridades judiciales chinas publicaban las decisiones de los tribunales con las leyes que había
aplicado para cada caso, lo que permitía una mejor información. En la India, tanto en el período budista como en el brahmánico, tampoco existió la figura del defensor.
Friné, bella mujer ateniense, fue acusada de inmoralidad y tuvo que presentarse ante el tribunal o jurado popular. En el juicio, su defensor no tenía argumentos lo suficientemente convincentes para demostrar la inocencia de Friné. Ante la evidencia de que tendría que perder el juicio se le ocurrió una idea que, aunque al principio fue descabellada, finalmente fue calificada de genial. Desnudando a Friné la envolvió en una gigantesca manta roja y mientras planteaba la defensa empezó a girar la manta como si fuera un ovillo y apareció en su magnífica belleza la acusada. Tal era la admiración que sentían los griegos por la belleza física que absolvieron en el acto a la acusada. Dice la leyenda que el abogado pronunció la siguiente frase: “¿Creen ustedes posible que debería condenarse a semejante belleza?”, a lo que el jurado ateniense en pleno manifestó un rotundo ¡No! Este relato es suficiente para afirmar que en Grecia existió una institución similar a la que hoy conocemos como abogacía. A los abogados se les llamó “oradores-escritores”. Al principio, durante los orígenes de la Ciudad-Estado ateniense, los ciudadanos defendían sus propias causas y el “orador-escritor” era la persona que le preparaba el discurso para su defensa.... Pero en la medida que los litigios aumentaban, esta profesión de orador-escritor comenzó a adquirir prestigio y quienes ejercían comenzaron a oficiar como defensores. Lysias (440-360 a.c.) fue el abogado más notable entre los atenienses. Fue en Roma donde se desarrolló plenamente y, por primera vez, de manera sistemática y socialmente organizada, la profesión
de abogado, palabra que viene del vocablo latino advocatus, que significa llamado, porque entre los romanos se llamaba así a quienes conocían las leyes para socorro y ayuda. También como en Grecia, se les llamó “oradores” o “voceris”, porque era propio de su oficio el uso de voces y palabras. Como en ninguna sociedad del mundo antiguo, los romanos permitieron que ciertas mujeres, las de la clase alta, pudieran ejercer la abogacía. La historia nos ha conservado el nombre de tres grandes abogadas romanas: Amasia, Hortensia y Afrania, llamada también Calpurnia, esposa de Plinio “El Joven”. Con ella sucedió un caso de antología que fue determinante para el futuro de la mujer en cuando al ejercicio de la abogacía. Mujer con tendencia a la promiscuidad, de espíritu vivo, sin la gravedad de Amasia y Hortensia, se excedió en su lenguaje, casi grotesco, que no tuvo paz ni reposo con nadie. Su lengua y palabra eran el terror de los jueces, abogados y litigantes, lo que le valió que se dictara una ley suspendiéndola indefinidamente y prohibiendo a las mujeres ejercer la abogacía, prohibición que duró por espacio de veinte siglos, es decir, hasta fines del siglo XIX y comienzos del XX. Es en “Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio”, donde aparece por primera vez en un texto legal la definición de abogado, en lengua española. “Bozero es nome que razona por otro en Juycio, o el suyo mismo, en demandando o en respondiendo. E así nome, porque con boze e con palabra usa de su oficio”. Las Siete Partidas dice que los abogados eran ciudadanos útiles, porque “ellos aperciben a los juzgadores y les dan luces para el acierto y sostienen a los litigantes, de manera, que por mengua, o por miedo o por venganza o por no ser usados de los pleitos no pierden su derecho, y porque la ciencia de las leyes, es la ciencia y la fuente de justicia, y aprovechándose de ella el mundo más que de otras ciencias”. Pero a pesar de los elogios de las Siete Partidas, la profesión de abogado en España fue grisácea y oscura, no gozaban de la necesaria libertad para ejercer su profesión. Asimilados a burócratas como funcionarios públicos, jamás pudieron cumplir su misión de proteger al oprimido y al injustamente perseguido.
Muy diferente fue la situación del abogado en Francia. Su papel fue preponderante en la sociedad, respetando y acatando las leyes, tuvo una influencia saludable en las costumbres y en la organización de la sociedad, y aunque con ciertas limitaciones, pudo ejercer su profesión libremente. Fue Felipe VI de Valois, quien en 1344 estableció el primer reglamento para los abogados encargados de separar las injusticias de las causas, debían abstenerse de falsas citaciones, procurar ganar los litigios por los principios de la lógica y de la razón sin apelar al subterfugio. Antoine, Demaitre, Oliver Patru y D’Aguesseau, fueron los abogados más célebres durante la Edad Media francesa. La tradición del abogado valeroso y agerrido continuó en Francia durante la revolución y el régimen del terror. La conquista más grande de los abogados franceses fue la de acabar con la tortura institucionalizada. Por su abolición lucharon durante siglos, hasta que, con la ayuda de Voltaire, lograron que Luis XVI la aboliera el 24 de Agosto de 1780. Entre todos los abogados que participaron en la Revolución Francesa y durante el Terror, sobresalió Chaveau Lagarde, valeroso, aventurero y temerario, defendió a la princesa Elisabeth, hermana del rey; a Madame Rolland, quien subió al cadalso insultando a la libertad; al famoso Danton; a Carlota Corday, que la definió como dos veces corneliana y al precursor de la independencia americana, Francisco de Miranda. Pero su fama llegó a la cima cuando se enfrentó al tribunal del terror como defensor de María Antonieta, comparada por el fiscal Fouquier Tinnille a “Mesalina y Fredegunda y a otras indecentes”. Por su arrojo, Lagarde estuvo a punto de perder la cabeza, pero el 9 de Termidor lo salvó de la guillotina.

Debido a la multiplicidad de pleitos y diferencias que había en la “Ciudad de los Reyes”, el 13 de Setiembre de 1538, tres años después de haberse fundado Lima, el Cabildo, preocupado por los conflictos entre partes decidió que era indispensable la intervención de abogados y procuradores en los litigios. En conformidad con este criterio se procedió a nombrar por pregones en la plaza pública dos defensores, don Alonso de Navarrete y don Pedro de Avendaño, los primeros abogados que registra nuestra historia oficial. Estos defensores deberían proteger al ciudadano, al poco tiempo se autorizó que se pudiera ejercer libremente la abogacía previa licencia del juez que era el alcalde. Cabe destacar que el Colegio de Abogados de Lima se fundó durante el Virreinato en 1808 por el virrey Abascal. El primer decano fue Antonio de Oquendo.
Ya en la República, los abogados organizados en el Colegio, participaron en el proceso emancipatorio y libertario del Perú. Fue el 9 de Julio de 1821, cuando San Martín ocupa Lima, que el Colegio de Abogados en pleno asistió a la proclamación de la independencia, siendo decano don Manuel de Villarán. A partir de esa fecha muchos han sido los abogados ilustres en el Perú desde nuestra independencia, “un ser independiente que no pretende sino a sí mismo, y que sólo da cuenta a su conciencia de sus trabajos y de sus actos. Libre de las trabas que oprimen a los demás hombres, demasiado altivo para tener protectores y demasiado modesto para tener protegidos; sin esclavos y sin señores”, como diría Luis Arrazola.

A decir de Carnelutti el abogado cumple la función de intermediario entre las partes que buscan justicia y el juez que la otorga. La abogacía es una profesión difícil de lograrla por las diversas cualidades requeridas. Una publicación de la UNESCO sintetizando dichas cualidades puntualiza: “La rectitud de conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos; primero es ser bueno, luego ser firme, después ser prudente, la ilustración viene en cuarto lugar, la pericia en el último”. Su rol es múltiple porque cultiva, investiga, difunde y aplica los conocimientos de la ciencia del derecho para alcanzar la justicia defendiendo los derechos de las personas si estos se ven afectados por terceros y/o orientándolos en sus derechos; es decir, cumple una verdadera actividad judicial, teniendo en cuenta que hace estudios de la realidad social, interpreta las leyes, y las aplica con un solo objetivo de hacer justicia. Al interpretarlas las hace respetuosamente con relación a su texto como si se tratara de un dogma; de este modo quienes aplican el derecho no pueden ser sino abogados. La abogacía es una profesión que se basa en la verdad para el logro de la justicia que constituye un derecho y a la vez una virtud que tiene por objeto restablecer la paz alterada por un conflicto.

viernes, 25 de junio de 2010

LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS


¿Sabía Ud. en qué casos es procedente plantear una oposición a los medios probatorios y qué efectos produce respecto de la eficacia de la prueba?

Juan Carlos Esquivel Oviedo


I. INTRODUCCIÓN
La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir un fallo arreglado a derecho.
De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba cualquier cuestión que tienda a distorsionar o perturbar dicho análisis, sea por falsedad o nulidad de los medios de prueba que se ofrezcan, por su impertinencia o irrelevancia respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado.
Así, el Código Procesal Civil regula -aunque en escasos artículos (300 a 304)-, las denominadas cuestiones probatorias, que no son otra cosa que herramientas procesales que pueden utilizar las partes para cuestionar o poner en tela de juicio la procedencia de algún medio probatorio y, consecuentemente, evitar su actuación o restarle mérito probatorio. Estas cuestiones probatorias son las tachas y las oposiciones, siendo estas últimas materia del presente informe.
II. LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como ha quedado dicho, la oposición es una cuestión probatoria al igual que la tacha, que como su nombre lo indica permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean actuadas o, si lo son, evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia.
Según el artículo 300 de la norma procesal la oposición procede contra las siguientes pruebas: la declaración de parte, la exhibición de documentos, la pericia y la inspección judicial, así como también contra los medios probatorios atípicos.
Es decir que no cabe oposición contra la declaración de testigos, ni contra el cotejo de documentos u otras actuaciones vinculadas a ellos diferentes a la exhibición.
1. ¿Qué se debe tener en cuenta para oponerse a las pruebas?Cuando el artículo 300 del Código Procesal Civil establece que se puede formular oposición a la actuación de una de declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio probatorio atípico, de seguro que más de un operador del Derecho se habrá preguntado cuáles son las causales o motivos para oponerse a la actuación de tales pruebas.
Para dar respuesta a dicha interrogante será necesario, en primer lugar, determinar cuándo procede ofrecer cada una de estas pruebas y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para luego, en segundo lugar, poder concluir si las pruebas admitidas por el juez han cumplido con los requisitos de procedencia y de admisibilidad, o sin son pertinentes o relevantes respecto de la cuestión discutida en un caso concreto.
En efecto, si una parte ofrece como prueba de su pretensión una declaración de parte (obviamente de la contraparte), la exhibición de un documento, una pericia o una inspección judicial, sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.
Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, o si son irrelevantes o no tienen ninguna conexión con los mismos; o, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.
De la misma manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 190 del Código Procesal Civil(1).
2. Oposición a la declaración de parteConsiderando que es un requisito para la admisibilidad de la declaración de parte que quien la ofrece debe adjuntar el pliego interrogatorio respectivo, está claro que una de las razones por las que se puede fundar la oposición es precisamente la ausencia de dicho pliego de preguntas, lo cual se puede acreditar constatando que en autos no obra dicho documento.
Asimismo, consideramos que en caso de haberse admitido la declaración de parte por contar con su respectivo pliego de preguntas, en el momento de la actuación de este medio de prueba cabe la oposición contra las preguntas que se formulen y que sean irrelevantes o impertinentes para la solución del conflicto de intereses.
Por otra parte, debemos manifestar que la declaración de parte no es admisible en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y en los procesos de ejecución de garantías, puesto que en dichos procesos la única prueba que se admite son los documentos, razón por la cual si es que se ofreciese esta prueba o si el juez la admitiese, la otra parte podrá formular la correspondiente oposición argumentando su inconducencia.
Como es obvio, procederá la oposición si es que la declaración de parte tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con esta prueba se pretende acreditar el derecho nacional.
3. Oposición a la exhibiciónPara que el juez ordene la exhibición de un documento que está en poder de un tercero o de la otra parte, se requiere: a) que el peticionante adjunte al escrito respectivo copia del documento a exhibirse; b) que se pruebe que el documento está en poder del tercero o de la otra parte; y c) que el documento a exhibirse sea pertinente o relevante para acreditar el hecho controvertido.
Asimismo, si se solicitase la exhibición de un documento que está en poder de una persona jurídica o de un comerciante, el solicitante deberá expresar en la forma más exacta posible, el interés y el contenido del mismo, debiendo guardar dicho documento relación con el proceso.
La oposición a la exhibición de documentos puede sustentarse, en principio, en la impertinencia o irrelevancia del documento para acreditar la cuestión controvertida; así, por ejemplo, si en un proceso de otorgamiento de escritura pública se ordena que el demandado exhiba el contrato que suscribió con el abogado que redactó el contrato de compraventa, el demandado podrá oponerse a dicha exhibición por considerar que tal documento no es pertinente o relevante para la solución de la litis.
Igualmente se podrá oponer a la exhibición cuando ésta sea de difícil o imposible realización como cuando se trata de documentos sobre los cuales se debe guardar secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, la oposición podrá estar fundada tanto en que el peticionante no ha acreditado la existencia del documento a exhibirse por el tercero o por la otra parte, como cuando el peticionante no hubiera cumplido con adjuntar la copia del documento, o cuando los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlos.
Por otra parte, es preciso mencionar que también procede la oposición a la exhibición de un documento público, si el mismo pudo ser presentado al proceso por el propio peticionante, pues al ser un documento al cual todas las personas pueden tener acceso, entonces resultará improcedente que una parte solicite su exhibición, puesto que él mismo al tener acceso a dicho documento ha debido presentarlo al proceso. Así, por ejemplo, si en un proceso ejecutivo se ordena a pedido de parte la exhibición de un acta de protesto, el ejecutante podrá oponerse manifestando que dicha acta pudo ser adjuntada al proceso por el ejecutado.
Distinto sería si se peticiona la exhibición de la matriz de un documento público, en este caso debido a que la parte solicitante no tiene la posibilidad de presentarlo al proceso, entonces sí procederá la exhibición de dicha matriz. Así, por ejemplo, se podrá solicitar la exhibición de la matriz de una escritura pública, la cual obra en el registro notarial.
Por último, procederá la oposición si es que la exhibición de documentos tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con dicho medio de prueba se pretende acreditar el derecho nacional.
4. Oposición a la actuación de la prueba pericialDe conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil, la prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Para que el juez admita la prueba pericial, el peticionante al momento de ofrecerla debe cumplir con indicar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.
Ahora bien, en cuanto a la oposición, se deben tener en cuenta tanto los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la prueba pericial, a tal punto que si el juez acepta una pericia, la otra parte para oponerse a dicha prueba deberá examinar si los hechos que se pretenden probar con la pericia requieren de conocimientos científicos, tecnológicos, artísticos u otros análogos. En consecuencia, si los hechos a probar con la pericia no requieren de conocimientos especiales, entonces es evidente que dicha prueba va ser inútil para los fines del proceso.
En el supuesto que los hechos controvertidos requieran de conocimientos especiales, la otra parte para efectos de la oposición debe verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos de admisibilidad de la prueba pericial. En tal sentido, si es que el peticionante no hubiese cumplido con indicar o precisar los puntos sobre los que se debe basar el dictamen pericial, o la profesión u oficio de quien debe realizarlo o el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia, es evidente que el ofrecimiento de dicha prueba pericial deviene en inadmisible, razón por la cual si la pericia fue admitida por error, la otra parte podrá oponerse dando a conocer al juez los defectos advertidos.
Por otra parte, tal como hemos manifestado líneas arriba, en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y ejecución garantías solo es admisible la prueba documentaria, por ende la admisión en dichos procesos de una pericia daría lugar a que se interponga una oposición contra dicha prueba, por estar prohibida por la ley procesal para la ejecución de la pretensión.
Igualmente, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.
5. Oposición a la actuación de una inspección judicialLa inspección judicial procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
La oposición a la inspección judicial puede estar fundamentada en la inutilidad de la inspección por haberse acreditado el hecho con otras pruebas ofrecidas por la parte, así como cuando en el proceso judicial se pretende ofrecer una inspección judicial para que el juez certifique la ubicación exacta de un inmueble, cuando dicha ubicación se desprende de la partida registral del referido inmueble adjuntada al expediente.
Asimismo, la oposición puede basarse en la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de una inspección judicial, como es el caso de los procesos de ejecución en los cuales se prohíbe la admisión de la inspección judicial como prueba válida para acreditar o desvirtuar la pretensión.
Por último y al igual que en los casos anteriores, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.
_____________________(*) El presente artículo fue publicado en Actualidad Jurídica Nº 106 de setiembre 2002 de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés.
(1) Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.-Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.Sin embargo, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.La declaración de improcedencia la hará el juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.

martes, 15 de junio de 2010

THEMIS Y ASTREA


Conocida en la mitología griega con el nombre de Titánide, hija de Urano y Gea, cielo y tierra, respectivamente. Fue la segunda esposa de Zeus, Dios de los dioses, con quien concibió a las Tres Horas, a las Parcas y a Astrea. Themis personificó a la ley divina más que a la humana. Por lo tanto, no tuvo en su origen la misión de juzgar a los hombres. Divina y sublime tarea que ella y su esposo le encomendaron a su hija Astrea.En efecto, fue Astrea quien representó a la justicia humana, según el poeta griego Hesíodo (s. VIII a. C.), autor del poema mitológico Teogonía. De ahí que, en el contexto histórico–jurídico, nos interesa sobremanera saber que pasó con la última hija de estos dioses. Ella vivió en la Tierra haciendo justicia y se le imaginó como una virgen con una balanza en una mano y un manojo de espigas en la otra, sin venda alguna en los ojos y mucho menos armada con espada. Como consecuencia de la iniquidad de los seres humanos y decepcionada de la maldad de éstos, se fue al cielo de acuerdo con sus padres y la acción de ordenar la justicia terrena tuvo que quedar en manos de su madre. Según el poeta épico griego Homero (s. VIII a. C.), a quien se le atribuye la Ilíada, en su poema presenta a Themis como asesora de Zeus. Es la dulce diosa del buen consejo, empero, asimismo, la que dicta estrictamente las sentencias por orden de su esposo, quien es el sumo legislador. De esta manera, marido y mujer se dividieron el poder: él dictaba las leyes mientras ella las aplicaba e imponía las sanciones, sin violencia ni cólera, contra los que las vulneraban. Estas sentencias tuvieron el nombre de “temitas” y Themis –ante la ausencia de Astrea– se las dictaba a los jueces, quienes eran considerados sus sirvientes o themistopoloi. Para esta labor, la diosa había escogido un lugar llamado “puteal”, que quedaba en la ladera del pozo fatídico donde se ubicaban, supersticiosamente, los jueces para recibir la inspiración de la majestuosa diosa. Su culto se manifestó en la erección de estatuas de una bella y prominente mujer con gesto adusto y hermosa túnica que la levanta y sujeta con el antebrazo izquierdo mientras que en la mano derecha con el brazo en alto sostiene una balanza. En ningún momento le pusieron vendas en sus ojos y mucho menos la armaron con espada alguna.
Esta es la Themis que conocieron los helenos desde el siglo VIII a. de C., y cuyas mejores estatuas datan a partir de los gobiernos del político ateniense Pericles (495-429 a.C.). Puede ser observada en varias piezas aún conservadas, aunque no intactas ya que le falta el brazo y la mano derecha con la balanza, en el Museo Nacional de Arqueología de Atenas, como la del escultor Kairestatos, más o menos hacia el año 270 a. C. Sin duda, es la misma que los romanos adoptaron y le pusieron el sobrenombre de Fas, según el historiador griego Polibio (201-118 a. C.).
FAS O IUSTITIA
Para los romanos “fas” era todo lo justo, lo lícito por la voluntad de los dioses. De ahí que al conocer de la existencia griega de Themis, la comenzaron a llamar Fas. Además, ello como consecuencia de que lo opuesto, lo ilícito, lo injusto o contrario a la ley divina se le denominaba “nefas”. Frente a estas creencias semidivinas que dieron existencia al ius naturalis que era el orden o derecho divino, seguía el simplemente Ius o Jus, derecho creado por los hombres. Los romanos lo dividieron en: 1) Ius gentiun (derecho de gentes o para los extranjeros). 2) Ius civile romano (derecho sólo para los ciudadanos romanos). Con esta concepción se desarrolló su aplicación que tomó el nombre de Iustitia o Justicia. Para distinguir a quienes la ejercían –magistrados– se les otorgaba las fasces que eran insignias que les servían para imponer su severa autoridad y ser absolutamente respetados, lo que permitió la grandeza y poderío del Imperio Romano. Recordemos que este fue el origen primigenio del fascismo, en los inicios del siglo XX. Dentro de este marco, surge la concepción de Iustitia, como diosa de la justicia romana. Ella aplica la ley a los hombres y sanciona drástica y ejemplarmente a quienes la incumplen. Sus sentencias se ajustan al derecho romano que regula las abstractas y múltiples relaciones humanas con normas objetivas (derecho positivo) y costumbres establecidas (derecho consuetudinario). En consecuencia, está alejada de la divina mitología helénica. A Iustitia se le representa, entonces, según el erudito y gramático latino Aulo Gelio (Roma, 125- 165 d. C.), como una joven mujer con un casco y un escudo al modo de Minerva, con rostro grave e impasible, con mirada penetrante hasta considerársele temible. Tiene una balanza en la mano izquierda mientras que entre el brazo y la mano sostiene un cuerno y está acompañada de un león.
Queremos subrayar que no tiene espada alguna y sin vendas en los ojos. Ello significaba, en primer lugar, la rectitud, el equilibrio y la justeza. En segundo lugar, estas virtudes se complementaban con la prosperidad materializada en la riqueza de las espigas de trigo, frutas, flores y dinero contenidos en la cornucopia. Y es que los romanos entendieron que el orden era la base de la prosperidad. Finalmente, sin duda alguna, el fiero felino representaba la fuerza y el temor de enfrentarse a ella. Así fue esculpida por los itálicos para colocarla en las entradas de los juzgados y en algunas monedas. Esta es Iustitia y no Themis, es la diosa romana de la justicia, la cual fue cambiada progresivamente por la influencia y control del creciente cristianismo que impuso el papa León el Grande, a partir del año 452, habida cuenta el marcado tufo panteísta y materialista que encerraba, amén de eliminar las deidades paganas. El cambio de Occidente también se concretó en Oriente, a partir del emperador Justiniano I
(482-565 d. C.), tendencia que se acrecentó hasta prácticamente ignorarla en el imperio bizantino.
CAMBIOS EN SU REPRESENTACIÓN
La nueva concepción inspirada en Themis y Iustitia no registra fecha ni lugar exactos del primer y sucesivos cambios que sufrió la significación de la Justicia, la cual pasa a ser una reina o gran señora, sin divinidad alguna. Así, por ejemplo, existe una infinidad de diferentes miniaturas que la representan. En efecto, esos cambios a través de los años y de los siglos fueron tan disímiles que encontramos reinas o señoras de la Justicia esculpidas y pintadas de acuerdo con la interpretación de cada artista según su época y estilo. Sin embargo, hay un elemento igual que todos lo reproducen: la espada, la cual sustituye al cornucopio o cuerno de la abundancia y de la prosperidad que llevó Iustitia. Es así, por ejemplo, que en algunos casos, la balanza fue cambiada por un libro o papiro que representaba a la ley escrita, tal como lo observamos en la miniatura veneciana del siglo XV. No obstante esta concepción única de armar a la mujer de la Justicia, unos le colocan la espada en la mano derecha mientras otros lo hacen en la izquierda, dejando, obviamente, la otra mano para la balanza, según sea el caso. Esto es, se le arrancó el cornucopio para armarla con una espada con el fin de que pueda ejercer su autoridad con firmeza habida cuenta que también le quitaron la compañía del león. No obstantre estos cambios, insistimos que aún no se le representó con vendas en los ojos. En este contexto, podemos observar a La Justicia, bronce del escultor y pintor florentino Andrea di Cioni, llamado Il Verrochio (1435-1488), plasmado en Florencia (1472). De igual manera la pintada como virgen en el fresco de 1508, en El Vaticano, por el italiano Rafaello Sanzio (Urbino, 1483-Roma, 1520), a solicitud del Papa Julio II. De otro lado,
tenemos a la mujer Justicia totalmente desnuda, pero con pureza del pintor protestante alemán Lucas Cranach, el Viejo (Kronach, Bamberg, 1472-Weimar, 1553), óleo trabajado para la Facultad de Derecho de la Universidad de Viena, en 1503. Así también, la estatua que representa a la Justicia en el sepulcro del Papa Inocencio X, en Roma, fallecido en 1655, o el grabado de Gravelot y Cochin que pertenece al siglo XVIII, etc.
LA MODERNA JUSTICIA
Lo cierto es que no sabemos exactamente cuándo y quién fue el primer pintor o escultor que tuvo la infeliz idea de ponerle vendas en los ojos a la Justicia. Tan infeliz como cuando algunos dictadores posteriores a la Revolución Francesa (1789) restablecieron el
monárquico concepto de “orden público” para controlar con la fuerza al pueblo que exigía libertad, igualdad y fraternidad. O, recientemente, el concepto de “operadores del derecho” para denominar a los abogados y magistrados, como si el derecho y la justicia fueran simples máquinas que hay que manejarlas u operarlas (Jurídicas N° 101 y 102).
Empero, regresemos a la señora Justicia. Sin duda, fueron los artistas modernos, que –imbuidos de los postulados revolucionarios de 1789– la vendaron queriendo representar que la incapacidad para ver la haría administrar justicia a partir de razones objetivas, estrictamente ajustadas a la interpretación literal de la norma, de la ley, estrictamente del derecho positivo con su influencia exegética. Lamentablemente, la realidad ha sido otra. Las diferencias de raza, credo, nivel social y fortuna han seguido marcando las pautas de las sentencias, principalmente, en el sistema judicial adoptado por Europa continental y América Latina. Situación bastante distinta en cuanto a las tres últimas variables se ha dado en el sistema anglosajón, por basarse en la primacía de los jurados, dejando mucho que desear el asunto de la raza. En consecuencia, la imparcialidad de la justicia por su ceguera ha sido y sigue siendo, simple y llanamente, una quimera que sólo ha satisfecho la imaginación de ese o esos artistas modernos, habida cuenta que la justicia vendada viene asesorando o inspirando mal a los jueces o hace que éstos se equivoquen con dolo o sin él, en perjuicio de las grandes mayorías que exigen un estado de derecho con democracia social. De ahí que la justicia en muchos países, como el nuestro, se encuentra en crisis, donde la injusticia es mayor que la justicia y las sentencias de los magistrados han y vienen traicionando el espíritu de Themis y de Iustitia. Con esta concepción, el artista español contemporáneo Abbé Nozal (Barcelona, 1950), más acorde con la realidad, nos presenta una diosa de la justicia convertida en ramera que ve, seduce y cobra. Esta triste realidad nos exige un cambio. El pueblo reclama una justicia eficiente y eficaz, y para ello hay que hacer una reforma integral y de raíz de la enseñanza del derecho, del sistema judicial y de la política criminal, del Poder Judicial, del espíritu y cultura axiológica, tanto de los trabajadores y magistrados de este poder del Estado como de los abogados y ciudadanía, en general, para denunciar y combatir la corrupción. De ahí que, desde algunos años atrás, es un clamor nacional avanzar en estos caminos tal como lo hemos señalado en muchos artículos escritos durante nuestro largo ejercicio profesional, con más de 30 años, como abogado y periodista. En este contexto, por ejemplo, encontramos varias revistas de derecho buscando este loable fin. Entre otras, Justicia, política y ley, Nº 3, agosto 1990: “El Poder Judicial en la encrucijada: los abogados no pueden permanecer indiferentes”; Advocatus, Año II, N° 3, 1991, que planteaba la problemática: “Poder Judicial: sin vendas, ni balanzas”, tal como lo podemos observar en las portadas de estos importantes órganos de expresión
Fuente:
El Peruano